miércoles, 28 de noviembre de 2012

Marco legal boliviano respecto a lactancia materna y a la donación de leche materna

El objetivo de este artículo es exponer el marco legal boliviano respecto a lactancia materna, a la donación de leche materna y otros temas relacionados. 




La Constitución Política del Estado – CPE, permite un marco legal amplio en su artículo 16 que señala tanto el derecho a la alimentación como a que el estado tiene la obligación de garantizar una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población. Así como, señala en otros artículos (18, 35 y 37) el derecho a la salud y la promoción de políticas públicas para proteger dicho derecho. Por otro lado el artículo 45 establece la maternidad segura de las mujeres en todo el ciclo: embarazo, parto y periodos pre y postnatal. La CPE, en su artículo 58 reconoce como un derecho específico de niñas, niños y adolecentes el de satisfacción de sus necesidades.

Todos estos puntos señalados en la Constitución nos permiten sintetizar que los lactantes ejercen el derecho a la salud a través de una lactancia materna, por ser la que garantiza la alimentación sana y adecuada, así como la madre está protegida, por las políticas públicas para brindar una maternidad segura.

El Código de la Niña, Niño y Adolescente (Ley 2026) en su artículo 15 que el estado protege la maternidad en todas las etapas desde el embarazo, parto y periodos pre y postnatal. Por otro lado, en su artículo 17 señala que: “Es deber del Estado, de las instituciones públicas, privadas y de los empleadores en general, proporcionar las condiciones adecuadas para la lactancia materna, inclusive en aquellos casos en que las madres se encuentran privadas de libertad”.


Sintetizando el Código tiene la política brindar las condiciones para que las madres alimenten a sus niños/niñas con leche materna.

La Ley 3460 de Fomento a la Lactancia Materna y comercialización de sus sucedáneos establece en su artículo 5 los objetivos de la misma. Este artículo nos presenta dos objetivos claros, que son los siguientes: a) Coadyuvar al bienestar físico - mental y social del binomio madre - niño, mediante la promoción, apoyo, fomento y protección de la lactancia natural y la regulación de la comercialización de sucedáneos de la leche materna y otros productos relacionados. b) Normar y controlar la información, promoción, distribución, publicidad, venta y otros aspectos inherentes a la comercialización de sucedáneos de la lecha materna, alimentación complementaria, biberones, chupones y chupones de distracción. Así mismo establece la conformación de un Comité Nacional de Lactancia Materna (artículo 8) con las funciones (artículo 9) de asesorar al Ejecutivo y otras instituciones en la materia; promover, proteger y fomentar la lactancia materna y velar por el cumplimiento de esta ley. Por otro lado prohíbe la difusión de mensajes en contra de la lactancia materna en sus diversas formas.
Esta ley de fomento a la lactancia materna establece la política estatal respecto al tema, resaltando que la promoción, apoyo, fomento y protección de la lactancia natural y la regulación de la comercialización de sucedáneos de la leche materna son sus objetivos principales, en protección del derecho a la salud de los lactantes sea a través de una lactancia materna segura.

El Decreto Supremo 27443 en su artículo 7 establece que la implementación de las políticas de protección a la maternidad es responsabilidad de los Directores de los Servicios Departamental y Municipal de Salud y, en su defecto, del Director Departamental de Desarrollo Social. Por otro lado el artículo 9 establece que: “El Ministerio de Salud y Deportes promoverá la valorización de la lactancia materna, diseñando programas específicos de nutrición, higiene y saneamiento ambiental. Así mismo que: “…lo establecido en el Artículo 17 del Código del Niño, Niña y Adolescente será supervisado en forma conjunta por los Ministerios de Salud y Deportes y, de Trabajo, a través de sus instancias correspondientes.

Este reglamento designa las responsabilidades de ejecución de la política señalada en la Constitución y el Código.

El Decreto Supremo 0115, que reglamenta la Ley 3460, en su artículo 2 establece que todas las instituciones deberán promover una cultura de apoyo y reconocimiento a la trascendencia de la lactancia materna exclusiva de niños/niñas menores de seis meses y prolongada por lo menos hasta los dos años. En el artículo 4 establece que las instituciones educativas de todos los niveles deberán incorporar en los programas de estudio contenidos sobre la alimentación y la nutrición que incluyan la lactancia materna inmediata, exclusiva hasta los seis 6 meses y prolongada hasta los dos años, su manejo clínico, con enfoque intercultura1 y de derechos humanos y en su artículo 7 se refiere a los materiales informativos y educativos relativos a la alimentación de lactantes y niños pequeños, deberán ser escritos en los idiomas oficiales y locales e incluir los siguientes aspectos: a) Las ventajas de la lactancia materna y la superioridad de la leche materna; b) Información sobre la alimentación adecuada de la mujer embarazada y lactante; c) El valor de la lactancia materna inmediata, exclusiva durante los primeros seis meses y prolongada con alimentación complementaria hasta los dos años; y d) Cómo iniciar y mantener la lactancia materna exclusiva y prolongada. El artículo 12 señala que: “La decisión de la madre de no amamantar, deberá ser tomada en base a la información brindada por personal de salud sobre las ventajas y superioridad de la lactancia materna.”

Por otro lado en el artículo 10 instruye la recolección, consolidación y análisis de la información relacionada con la lactancia materna por parte del SNIS.

En casos excepcionales en los cuales los lactantes no puedan ser amamantados ni practicar la lactancia materna, el personal de salud efectuará una demostración clara y precisa sobre la preparación y uso de sucedáneos de la leche materna se señalan en el artículo 11.

En los artículos 19 y 24 establece la implementación del Comité Nacional de Lactancia Materna de acuerdo a la ley.
Para el control de la comercialización de sucedáneos de la leche materna y otros productos relacionados están señalados en el artículo 43 en la cual se prohíbe la donación o distribución gratuita de sucedáneos de la leche materna a instituciones prestadoras de servicios de salud y de atención al recién nacido y lactante y las respectivas excepciones a esta prohibición.

Por otra parte se señala que el subsidio de la maternidad está dirigido a alimentar a la madre, no al lactante.

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